Roberto Valenzuela
Son muchos los términos, expresiones y
procedimientos constitucionales que cambiaron a partir de la Constitución de
2010. Un término que es incorrecto, aunque lo usa la prensa, redes sociales,
legisladores y abogados, es indicar que el presidente de la República vetó la
ley tal o cual.
Aquí se cometen dos “errores en uno”. El
primero es que la Constitución habla de que el gobernante observa un proyecto
aprobado por el Congreso, no se refiere al veto, pues esa expresión ya no
existe.
Claro, nos referimos a República
Dominicana, ya que las constituciones de otras naciones siguen usando el
término “veto” como la facultad que tienen los jefes de Estado para oponerse a
un proyecto de ley que el Congreso le envía para su promulgación.
El segundo error en República Dominicana es
que los expertos (y doctrinarios) en materia constitucional han insistido en
aclarar que las cámaras legislativas no “convierten en ley” los proyectos, sino
que los aprueban, agotando un proceso y lo remiten al Poder Ejecutivo. Será,
pues, el Poder Ejecutivo, el que finalmente convierte en ley un proyecto o, por
el contrario, lo observa y lo devuelve al Congreso.
Los especialistas afirman que hasta que un
proyecto no agota todo el procedimiento y sus formalidades constitucionales
entre el Congreso y el Poder Ejecutivo no se le puede llamar “ley”, sino
proyecto de ley.
A veces, hay puntos en lo que el Poder
Ejecutivo no está de acuerdo con los legisladores y cuando lo devuelve se lo
hace saber por escrito, en la carta en que devuelve (reintroduce) el proyecto a
la Cámara de Diputados o al Senado de la República.
Por tanto, el artículo 101 de la
Constitución establece lo siguiente: “Toda ley aprobada en ambas cámaras será enviada
al Poder Ejecutivo para su promulgación u observación. Si éste no la observare,
la promulgará dentro de los diez días de recibida, si el asunto no fue
declarado de urgencia, en cuyo caso la promulgará dentro de los cinco días de
recibida, y la hará publicar dentro de los diez días a partir de la fecha de la
promulgación. Vencido el plazo constitucional para la promulgación y
publicación de las leyes sancionadas por el Congreso Nacional, se reputarán
promulgadas y el Presidente de la cámara que las haya remitido al Poder
Ejecutivo las publicará”.
Entrada
en vigencia
El último paso, de todo el procedimiento de
formación (nacimiento) de una ley, es su entrada en vigencia. En ese
tenor, después de promulgadas, las leyes se publicarán, pero en la forma que la
misma ley lo determine. La Constitución manda que se dé una amplia difusión, a
fin de que los ciudadanos no aleguen ignorancia.
Esto se hace en virtud a que desde que se
agotan los plazos y formalidades entra la parte de la obligatoriedad en el cumplimiento
de la ley recién aprobada.